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PROYECTO DE LEY
REGULACIÓN DE ACTIVIDADES DE OPERADORES TÉCNICOS Y TRABAJOS COMPLEMENTARIOS EN ARTES SONORAS, MUSICALES Y VISUALES.

Artículo 1º.- OBJETO. La presente ley tiene por objeto regular la actividad de las siguientes artes y oficios:
a) operadores técnicos musicalizadores;
b) operadores técnicos de sonido;
c) operadores técnicos de iluminación;
d) operadores técnicos de video;
e) asistentes técnicos;
f) instaladores técnicos; y
g) acarreadores.

El glosario de términos configura el Anexo I que forma parte de la presente.

Artículo 2º.- MODALIDAD Y SOPORTES. Las personas que practican las artes y oficios enumerados en el artículo 1º pueden realizar su labor de modo estable, esporádico o eventual en lugares abiertos o cerrados, utilizando equipamiento, material o insumos de su propiedad o de terceros.


Artículo 3º.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN. FUNCIONES. La autoridad de aplicación de la presente ley es el Ministerio de Cultura. Para llevar a cabo el control de las actividades reguladas por la presente ley tiene la siguiente función:
a) Otorgar las matrículas habilitantes, previo a la realización de un examen psicofísico en un establecimiento del subsector estatal de salud y la aprobación de una evaluación técnica.
b) Dar de baja a las matrículas cuando se hubiere detectado una infracción a la presente ley atribuible al titular de la matrícula.
c) Disponer la aplicación de sanciones previstas en el artículo 7º.
d) Coordinar con el Ministerio de Gobierno la realización de inspecciones periódicas a fin de controlar el estricto cumplimiento de las normas de seguridad prescritas.


Artículo 4º.- REGISTRO. La autoridad de aplicación elabora y actualiza un Registro de los oficios o artes enumeradas en el artículo 1º. Deberá asentar en él los datos que surjan de la aplicación de lo dispuesto en los incisos a), b) y c) del artículo 3º.


Artículo 5º.- NORMAS COMPLEMENTARIAS DE SEGURIDAD. La reglamentación de la presente ley debe incluir entre sus prescripciones las pautas contempladas en el Anexo II. Estas prescripciones son complementarias de las normas generales de seguridad que deben observar los lugares abiertos o cerrados en el que se desenvuelven las actividades reguladas por la presente.

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